STS 1187/1997, 29 de Diciembre de 1997

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Resumen


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Frases clave


Solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato. Calificadas las prestaciones a que se refiere la reconvención expresa por el Tribunal de instancia, de accesorias o complementarias sin que de su cumplimiento se hiciese depender el de las obligaciones fundamentales del contrato, su incumplimiento por la parte vendedora carece, a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, de virtualidad suficiente para impedir la eficacia resolutoria del esencial incumplimiento imputado a los compradores de su obligación de pago.

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Extracto


STS 1187/1997, 29 de Diciembre de 1997

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