STS 901/1998, 7 de Octubre de 1998

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Resumen


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Frases clave


. En primer lugar, la prueba de confesión judicial tan solo se puede practicar a instancia de la parte contraria (sin perjuicio de que pueda acordarse para mejor proveer por el órgano jurisdiccional, como prevé el art. 340.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tal como se desprende del último inciso ("...cuando así lo exigiere el contrario") del primer párrafo del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no cabe, a instancia del colitigante. En segundo lugar, la parte litigante no puede ser nunca testigo -nullus testis in re sua- por lo que no cabe que un colitigante declare a instancia del otro, como testigo; la parte demandante y demandada, al declarar, no sólo emiten una declaración de ciencia, sino que pueden llegar a reconocer situaciones jurídicas que le afecten directamente, como prueba plena o que le perjudiquen, según contempla el art. 580; por lo cual, nunca podrán hacer la declaración como simple testigo.

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Extracto


STS 901/1998, 7 de Octubre de 1998

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