STS 169/1998, 2 de Marzo de 1998

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El artículo 884 del Código de Comercio dispone que desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía, pero no existe una declaración legal similar respecto a la suspensión de pagos, lo que es secuela de la esencia de ésta, que se dirige exclusivamente a la evitación del estado de quiebra mediante el convenio entre el deudor y los acreedores, y que presupone, como señla la resolución recurrida, que aquel continúe en la posesión y administración de sus bienes.

Extracto


STS 169/1998, 2 de Marzo de 1998

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