STS 169/1998, 2 de Marzo de 1998
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Frases clave
“ El artículo 884 del Código de Comercio dispone que desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía, pero no existe una declaración legal similar respecto a la suspensión de pagos, lo que es secuela de la esencia de ésta, que se dirige exclusivamente a la evitación del estado de quiebra mediante el convenio entre el deudor y los acreedores, y que presupone, como señla la resolución recurrida, que aquel continúe en la posesión y administración de sus bienes. ”
Extracto
STS 169/1998, 2 de Marzo de 1998
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Documentos citados
- Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) - Artículo 884
- Código Civil - Artículo 2
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 424, 425, 429, 505, 506, 921, 1687, 1692, 1715
- Decreto 2929/1974, de 3 de octubre, </strong>por el que se aprueba<strong>n nuevos Aranceles de Derechos de Procuradores de los Tribunales.