STSJ Galicia 459/2008, 12 de Marzo de 2008

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La censura no puede tener acogida, ya que conforme a la jurisprudencia (SSTS 21/07/95 Ar. 5948 y 11/12/01; SSTSJ Navarra 15/10/03 AS 4009; y Castilla y León/Burgos 31/03/05 AS 2720 ) podemos distinguir entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica. Como no se desconoce, el contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección (artículo 1.1 ET ), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro (artículo 8.1 ET ). Si se dan esas condiciones, la actividad de alterne ha de considerarse laboral (SSTS 04/02/88 Ar. 571; 21/10/87 Ar. 7172; 14/05/85 Ar. 2712; 25/02/84 Ar. 923; y 03/03/81 Ar. 1301 ); siquiera conviene destacar que en todas ellas la organización empresarial consistía en que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes. Fuera de esos supuestos, aquel alterne ha de considerarse por cuenta propia y, por ende, ajeno a una relación laboral.

Extracto


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