STS 10/99, January 19, 1999

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mientras, las razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil, aún admitiendo la dualidad competencial, se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la Administración y a otra persona; en otro caso, en la vía atractiva y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado (arts. 1089, in fine, 1093, 1902 y ss del C. Civil), la interpretación restrictiva respecto al "funcionamiento de los servicios públicos", sea norma o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana respecto de quienes actúan o dejan de actuar contraviniendo las exigencias del caso, produciéndose el daño mas bien "con ocasión del servicio" y sin incidencia de facultades soberanas, a todo lo cual ha de añdirse la menor trascendencia del orden jurisdiccional que conozca, una vez declarada la unidad jurisdiccional por la L.O.P.J., pero con la enorme trascendencia Constitucional de proscribir el "peregrinaje de jurisdicciones (ver SS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 25 de octubre de 1989, 28 de marzo de 1990, 27 de febrero de 1995), en aras de evitar la indefensión, dilaciones, obtener economía procesal y, en definitiva, no restringir la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, por imperativo del art. 24 de la Constitución, que ha obligado a esta Sala a consagrar como principio procesal ese no peregrinaje jurídico-judicial (ver SS de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997 y, por referirse a ellas, las de 30 de abril y 8 de mayo del corriente año 1998), siquiera haya de reconocerse que la atribución de una cuestión a un concreto orden jurisdiccional no puede afirmarse que vulnere el art. 24 de la Constitución.

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