STS, March 25, 1997

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Así las cosas, el motivo ha de estimarse porque es completamente cierta la total y absoluta omisión de la tan repetida sentencia en la recurrida y en la de Primera Instancia apelada. Ciertamente que la competencia del extinguido Tribunal Arbitral de Seguros (Disp. Adicional 13, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985) se extendía al Seguro Obligatorio de Viajeros, no a cualquier incidencia del contrato de transporte (art. 1° del Decreto del Ministerio de Hacienda de 17 de marzo de 1952), pero no lo es menos que sus sentencias son firmes y ejecutorias, y que dicho Tribunal tenía categoría y consideración análoga a la que gozaba la Audiencia Territorial de Madrid en sus relaciones con los jueces, tribunales y autoridades administrativas de todo orden (arts. 47 y 5°, respectivamente, de su Reglamento de Procedimiento, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de agosto de 1953). El carácter de Organo Jurisdiccional del Tribunal Arbitral de Seguros fue expresamente reconocido por este Tribunal Supremo en las sentencias de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 14 de febrero de 1966 y 9 de diciembre de 1970. De ahí que, si bien la sentencia de 12 de febrero de 1.986 declaró el derecho de la recurrente ante esta Sala al cobro del Seguro Obligatorio de Viajeros y aquí se ha ejercitado por ella una acción contra RENFE de responsabilidad contractual por razón del mismo accidente, tal sentencia contiene unos hechos probados que debieron ser aceptados. No hay constancia de que la misma fuese recurrida ante el Tribunal Constitucional.

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