STS 1121/2004, 18 de Noviembre de 2004

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Frases clave


Ha de tenerse en cuenta respecto a la tesis que hemos resumido que la sentencia impugnada no basa su decisión en la circunstancia de que la propiedad de "SIMSA" sobre la mercancía transportada por la recurrente derive de los conocimientos de embarque aportados con la demanda, sino en el hecho -que considera acreditado por abrumadora prueba- de la existencia de un contrato de compraventa en que aparece SIMSA como compradora y de que fuera esta entidad la que había concertado el seguro de daños de las mercancias objeto de transporte y a la que éstas fueron entregadas a la llegada del buque a su puerto de destino.

El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto es precisamente el artículo 12.6 del Código Civil el que ordena a los Tribunales la aplicación de las normas de conflicto del derecho español, una de las cuales -el artículo 10.2 del mismo Cuerpo legal- establece claramente que los derechos que se constituyan sobre buques quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. La inmediata consecuencia de la observancia de esta última norma es la imposibilidad de aplicar al presente debate la normativa del Código de Comercio español, siendo así que, como se afirma por la Audiencia Provincial la parte actora ha acreditado que el buque respecto al cual se solicita la afección real en garantía de la deuda que se reclama, es de nacionalidad chipriota.

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Extracto


STS 1121/2004, 18 de Noviembre de 2004

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