STSJ Extremadura , October 30, 2003

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El Reglamento Comunitario 154/96 dispone que la Comisión podrá seguir el procedimiento del artículo 12 del RCEE 1308/70 y establecer los criterios que definan las actividades normales de cultivo, especialmente en cuanto a rendimientos mínimos; y la Comisión en Reglamento CEE 2183/97 fija tales rendimientos, que no las faenas normales de cultivo, y así en su exposición de motivos, dice precisar el párrafo 2 del artículo 6 del Reglamento 154/97 y regula los rendimientos en función de los métodos de recolección. Tal artículo 6 dispone en su apartado primero que el importe de la ayuda se calculará con arreglo a la superficie sembrada y cosechada en la que se hayan realizado las actividades normales de cultivo, y es en el apartado segundo donde se alude a rendimientos, de modo que en primer lugar la superficie deberá haber sido sembrada con arreglo a los sistemas normales de cultivo y además, el rendimiento será valorable en la forma preceptuada. Habrá que entender por todo ello que la normativa comunitaria no impide que la Administración Autonómica dentro de la actividad de control conferida a los Estados Miembros y a las Comunidades Autónomas, pueda concretar lo que ha de entenderse como faena normal de cultivo del cáñamo o lino y establecer la rotación de cultivos o en definitiva, que la tierra no se siembre dos años consecutivos de cáñamo o lino, por ser una actividad normal del cultivo de tales productos, para garantizar una cosecha adecuada, y de ahí que la Orden que así lo estableció no se oponga a lo dispuesto en el artículo 249 del TCE sobre la obligatoriedad de los Reglamentos, y desde el momento que se ejerce una facultad con competencia para ello no se opone tampoco al 34,2 del TCE sobre prohibición de la discriminación de productos en la Organización Común de Mercado, ya que en relación con la alegación del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, cabe recordar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986 que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. No toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

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