STS 210/1997, 10 de Marzo de 1997
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Resumen
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Frases clave
“ Respecto al caso concreto de autos, es evidente que la responsabilidad culposa extracontractual que se imputa al Colegio demandado-actual recurrente ha de regirse por lo dispuesto en el párrrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1/1.991, de 7 de Enero, al haber ocurrido los hechos antes de su vigencia, y, en cualquier caso, siempre sería aplicable el último párrafo del precitado artículo, que establece una presunción de culpa para los distintos supuestos que contempla y que cesaría cuando las personas en él mencionadas - el Colegio en el supuesto de autos - probasen que "emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", regla ésta que obedece a criterios de riesgo y al propósito de objetivar la responsabilidad extracontractual, llevando a las últimas consecuencias la máxima de "inversión de la carga de la prueba". Sin embargo, la expresada presunción, que tiene, más bien, carácter de "iuris tantum", requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón a la mentada máxima de inversión de la misma, y en este campo, es de resaltar que la generalidad de las sentencias que hacen uso de la referida presunción, recaen sobre casos en los que los hechos en sí mismos considerados permiten apreciar indicios de culpa. ”
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Extracto
STS 210/1997, 10 de Marzo de 1997
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1253, 1902, 1903
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículo 1692
- Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.