STS 0487, May 24, 1995

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"si bien es cierto que la actora tenía derecho a ser asistida por un ginecólogo del Instituto demandado, pero no por el médico demandado y si lo fue por éste precisamente, lo fue a consecuencia de un acuerdo amistoso celebrado entre la actora y el demandado, por ser ambos médicos del Instituto citado, a cuyo acuerdo fue ajeno este Instituto...", lo que constituye premisa obligada respecto a la responsabilidad solidaria que se impone en el fallo de la sentencia, y entiende la parte referida que la indemnización de daños y perjuicios deriva de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y el facultativo codemandado, siendo ajeno el Insalud a esa circunstancia, por lo que no puede fundamentarse la condena de aquel en el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

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