STS, November 14, 2001

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Tampoco es aplicable, en lo que aquí interesa, ni siquiera por analogía, como acertadamente arguye el Abogado del Estado, la disposición transitoria primera, apartado 1, pues aunque, a diferencia de la transitoria segunda (y de la quinta), extiende la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores para continuar conociendo de los procesos pendientes hasta su conclusión, cuando aquélla corresponda, con arreglo a la Ley 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, se trata de una norma que no guarda igualdad jurídica esencial con el cambio de competencia que está en la genésis del planteamiento de esta cuestión, pues mientras que aquélla responde al hecho especialísimo de la creación de unos órganos jurisdiccionales de nuevo cuño, los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, la modificación operada en la competencia objetiva para conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico- Central en materia de tributos cedidos obedece a un propósito distinto, a que el acto originario impugnado, en cuanto procede de la Administración de la Comunidad Autónoma, sea fiscalizado precisamente, agotada la vía de reclamación, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia radicado en el ámbito territorial de aquélla.

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