STS 357/2000, April 07, 2000

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La confusa expresión empleada para la entrega de documentos que permitían la retirada de mercancías por la entidad consignataria no puede servir de pretexto al Banco emisor del crédito para no cumplir la obligación por él contraida porque, en cualquier caso, con aquella entrega no hizo sino abrir la puerta a la reclamación del precio de la mercancía comprada y poseída - ninguna prueba de su devolución o dejación se ha aportado - y al asumir así lo que con su actuación de entrega no le queda más que cumplir y dar eficacia a la garantía de pago que en su día estableció sin perjuicio de resarcirse, si el valor se le anticipó, o de repetir contra el ordenante del crédito quien, a su vez, será el único legitimado en relación al cumplimiento o incumplimiento de quien le ha vendido sin que quepa trasladar las consecuencias de esta operación a la otra que en su concepción le ha sido siempre ajena en el tiempo de su concierto y en su objeto. La entrega de documentación de disponibilidad de mercancía lleva a su pago tal como se ha garantizado a la entidad vendedora mediante la oportuna comunicación referida a quienes no han apartado al procedimiento el menor testimonio personal aunque reiteradamente se les haya citado para que lo prestaran.

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STS 357/2000, April 07, 2000

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