STS, 13 de Octubre de 1998

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Resumen


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Frases clave


Desde otro aspecto la cotización al desempleo del número 3 del art. 215 no la exige de una manera especifica que se hubiese realizado en Españ, y si los art. 48 y 51 del Tratado de CEE, según criterios de interpretación del TJCE entienden cumplidos cualquiera de los requisitos cuando estos tienen lugar en cualquier país de la Comunidad, no hay razón alguna para establecer esa diferenciación en relación con la materia que nos ocupa, y así lo entendió la Sala en sus sentencias del 8 de octubre y 18 de noviembre de 1991, y del 15 y 19 de diciembre de 1992, citadas en la interposición del recurso.

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Extracto


STS, 13 de Octubre de 1998

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