STS, 12 de Noviembre de 1994

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Frases clave


El artículo 73, que lleva el rótulo de "Base de cotización", preceptúa que la mismo "para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluídas las de accidente de trabajo y por enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que, efectivamente, perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Deviene claro, pues, que la base de cotización -que sirve, con posterioridad, para determinar la base reguladora de la prestación- está constituida por el salario total que percibe o debe percibir el trabajador por la realización de su actividad laboral, y que, en consecuencia, no puede integrarse en tal base, ni, por ende, tener repercusiones sobre la base reguladora, las cantidades que percibe el trabajador no por la realización de su trabajo, sino en concepto de invalidez permanente, y como prestación "sustitutoria" del salario; prestación que le ha sido reconocida, precisamente, por la entidad gestora debido a la merma surgida en su capacidad laboral. Aún más, el propio artículo 73, apartado f) establece que "no se computarán en dicha base... las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras".

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Extracto


STS, 12 de Noviembre de 1994

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