STS, 14 de Febrero de 1995

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TERCERO.- Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar, que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, ésta última: la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir: la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado a la Sala 1ª, en su sentencia de 5 de octubre de 1.972, a recordar la definición de identidad, dada por el "Doctor Eximius": "Identitas est, convenientia res cum seipsa", acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de "non bis in idem". Pero, frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene, lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil, así la sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1.988 afirma: "si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio: "non bis in idem". Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la especial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él. Así, en aras de una eficacia en la reclamación de los derechos laborales, de ordinario urgentes y vitales, se exime en la primera instancia de la necesidad de ser asistido por letrado. Junto a estas características del Derecho Laboral, coexiste en él la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-. Esta última característica condujo, incluso, a introducir en la tradicional división tripartita de la justicia en conmutativa, distributiva y legal, un nuevo miembro, el de la justicia social. Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual, y así vino a entenderlo esta Sala en su sentencia de Sala General, de 30 de junio de 1.994, que da una solución propia a la coexistencia de estos dos procesos. Por ello, puede concluirse, que cuando en un proceso concurren procesos previos, unos individuales y otro colectivo, con sentencias que han de operar con fuerza de cosa juzgada positiva, debe prevalecer la sentencia recaída en el proceso colectivo sobre las recaídas en los procesos individuales.

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STS, 14 de Febrero de 1995

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