STS, January 29, 1992

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La incompatibilidad entre el art. 35 par. quinto del convenio de oficiales técnicos de vuelo y el art. 29.1 del convenio de pilotos sólo resulta en la hipótesis en que la expresión "nivel de retribución" del primero se haga equivalente al concepto de nivel profesional o nivel en la clasificación profesional dentro de cada grupo. Pero esta hipótesis interpretativa carece de consistencia. Cuando se habla de "nivel de retribución" de los oficiales técnicos de vuelo en los ascensos y cambios de grupo profesional se está hablando, utilizando el canon de la interpretación literal, de conservación del nivel o cuantía salarial, y no de mantenimiento en el nuevo grupo del nivel profesional adquirido en el grupo de procedencia. A este resultado se llega también aplicando el criterio hermeneútico de la especialidad de la norma: los preceptos confrontados en el recurso están formulados con distinto grado de generalidad, siendo palmariamente más específico y concreto para el supuesto de acceso al grupo de pilotos el del art. 29.1 de su convenio colectivo. En fin, sin entrar en una valoración desde el punto de vista de gestión de recursos humanos que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, el escalonamiento estricto de la carrera profesional que impone este último precepto, combinado con las pruebas y cursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes del convenio de los pilotos, no puede decirse en absoluto que constituya un criterio de ascenso irrazonable, arbitrario, o insólito en otras empresas u organizaciones.

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STS, January 29, 1992

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