STS, 25 de Noviembre de 1994
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Resumen
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Frases clave
“ c).- En la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de Octubre de 1990 se trata de una reclamación de cantidad que se fundaba en la aplicación de un convenio, pero ésto no implica, de ningún modo, que el caso examinado en ella sea coincidente con el de estos autos. En primer lugar, no hay similitud alguna entre una y otra relación de trabajo, ni entre las actividades desarrolladas ni entre los correspondientes sectores laborales, pues en un caso se trata del Capellán de un Hospital Psiquiátrico y en el otro de un guarda o vigilante de una comunidad de regantes; también son diferentes los fundamentos de las reclamaciones de cantidad de uno y otro asunto, y no hay base alguna para poder afirmar que entre los convenios colectivos que examinan estas sentencias, existe una elemental coincidencia. Además el problema referente a la aplicación del correspondiente convenio que en cada una de estas sentencias se suscita, es claramente diferenciado y dispar. En la de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de Octubre de 1990 se trata de determinar la validez, alcance y eficacia de un Convenio colectivo de sector en el que la representación empresarial no estaba compuesta por una o varias asociaciones patronales, sino por varias empresas concretas individualmente consideradas, es decir no constituídas en asociación, llegando dicha sentencia a la conclusión de que estas empresas que llevaron a cabo esa negociación carecían de legitimación al respecto, dado lo que dispone el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, de lo que dedujo que ese Convenio no es de carácter estatutario y en consecuencia no obliga ni vincula a la entidad allí demandada, que no había intervenido en tal negociación. Nada parecido es objeto de debate en la presente litis, en la que no se trata de un convenio de sector, sino de empresa, no apareciendo problema alguno en orden a la legitimación, pues todos están de acuerdo de que se trata de un convenio irregular al que no alcanza el citado art. 87; el problema primero que resuelve la sentencia aquí recurrida, no es el averiguar la naturaleza estatutaria o no de este pacto colectivo, ya que se parte de su condición irregular, sino el de esclarecer si el actor se ha adherido o no válidamente al mismo lo que en definitiva supone dilucidar si ese convenio se aplica o no a dicho demandante. En una sentencia el núcleo de la cuestión se centra en determinar la naturaleza o carácter del convenio correspondiente, problema que en ese caso está íntimamente relacionado con la concurrencia o no de legitimación en las empresas que llevaron a cabo la negociación de tal convenio; y en la otra, en cambio, se acepta por todos la condición extraestatutaria del Convenio, ciñéndose la discusión a la cuestión de si ha existido o no adhesión válida del actor a tal Convenio. ”
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Extracto
STS, 25 de Noviembre de 1994
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Documentos citados
- Código Civil - Artículo 1255
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 197
- Ley por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Ley 11/1994, de 19 de Mayo)