STS, 9 de Diciembre de 1997

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Frases clave


Es evidente que el precepto convencional, de cuya aplicación se trata, no ampara la pretensión deducida, pues sus términos son de una claridad tal que no dejan margen para otra interpretación que no sea la literal (artículo 1281 del Código Civil). Los negociadores acordaron un complemento para la antigüedad congelada, a favor de aquellos trabajadores que en julio de 1.995 lleven más de cuatro cuatrienios, sin haber alcanzado el quinto. No extienden esta garantía, ni a los de más de cinco cuatrienios, ni a los de menos de cuatro y así lo ha entendido la Comisión Paritaria del Convenio, cuya interpretación se requirió antes del inicio de este litigio. No se trata, por tanto de una laguna que haya de llenarse por vía de analogía. Tampoco es de aplicación el criterio establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores norma, que ha quedado con redacción un tanto extrañ después de la promulgación de la Ley 11/1994. Esta disposición derogó el número 2 de dicha artículo, en el que se establecían los topes máximos del complemento de antigüedad y dejó vigente el número 3, que ha pasado a ser número 2 en el Texto Refundido. El mandato queda sin sentido al haber desaparecido el anterior que les servía de necesario antecedente. En cualquier caso, el párrafo primero del artículo 25 establece que el complemento posible por antigüedad se devengará en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, precisión esta última que evidencia que tal complemento no tiene naturaleza de derecho necesario. Que las partes pueden regular en la forma que estimen conveniente a sus intereses y que habrá de ser satisfecho conforme a lo pactado.

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Extracto


STS, 9 de Diciembre de 1997

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