STS, 17 de Junio de 2008

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se ha argumentado: a) que la decisión de excluir de las listas de contratación no puede ampararse en el Acuerdo de 23/02/04, declarado nulo por contrario al principio de igualdad en la STS 09/03/07 [rco 108/05], que complementa la SAN 22/02/05 [sentencia nº 20/05 ] y por cuya virtud -de ambas- "todos los trabajadores despedidos o respecto de los que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, cualquiera que fuera su causa y la decisión final derivada de la misma, salvo el de los trabajadores con despido declarado procedente (cuya situación no estaba comprendida dentro del proceso), tenían derecho a ser reintegrados en las Bolsas de Empleo", incluidos los despedidos e indemnizados por despido improcedente o aquellos respecto de los que se declaró que la extinción era acorde a derecho por tratarse de trabajadores temporales; b) que ha de calificarse de contrario a la tutela judicial y a la garantía de indemnidad la exclusión de las listas de contratación por el sólo hecho de haber sido indemnizado por la extinción del contrato; c) que si bien la STS 09/03/07 [rco 108/05 ] declaró injustificado y contrario al art. 14 CE el Acuerdo de excluir de la Bolsa de Empleo a quienes hubiesen visto extinguido su contrato de forma indemnizada [sea en proceso por despido o en acto preparatorio del mismo], lo cierto es que el efecto positivo de la cosa juzgada radica en la decisión de la sentencia y no en sus razonamientos jurídicos [

la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados

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Extracto


STS, 17 de Junio de 2008

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