STS, 11 de Diciembre de 1991

Enlazado como:


Frases clave


El Tribunal Constitucional, en doctrina sentada en interpretación de los art. 7 y 28. 1 de la Constitución (S.S., entre otras, 70/1982, de 29 de Noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, y 74/1983, de 30 de julio), tiene declarado que se ha de reconocer a los Sindicatos capacidad abstracta para plantear conflictos colectivos, incluidos los de ámbito de afectación referido a la empresa, si bien dicho reconocimiento no es suficiente para que en cada caso en concreto quede regularmente trabada la relación jurídico-procesal, pues también se precisa que al sindicato promotor del conflicto pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio, por su notoria implantación en el ámbito de afectación de aquel; precisándose en la citada sentencia 37/1983 que "el concepto de implantación no debe ser confundido... con el de representatividad, en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores (artículo 87) para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública... por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del sindicado, en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejada, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical. De forma que si cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate es evidente que posee implantación suficiente, lo contrario ya no es exacto", pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.

Extracto


STS, 11 de Diciembre de 1991

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento