STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2000

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Sobre la forma en que debe computarse el quorum de acuerdos del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 noviembre 1993 (RJ 1993, 8932), con referencia a la exigencia del voto favorable del 60 por 100 de cada representación de la comisión negociadora anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1994, declarando que el cálculo anterior debe realizarse ponderando los porcentajes de representatividad de las distintas organizaciones que integran la representación de los trabajadores (aunque el criterio también ha de servir para la representación de los empresarios) en la comisión negociadora (cómputo por votos proporcionales) y no sobre los miembros de esa representación en la comisión (cómputo de votos personales). En dicha sentencia se afirma lo siguiente:

Es cierto que la aplicación de este criterio puede suscitar algunas dificultades en relación con la presencia de los sindicatos más representativos en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, cuya participación en la negociación queda desconectada de la representatividad concreta en el ámbito del convenio. Pero este problema no sólo no se soluciona, sino que puede agravarse con el sistema de cómputo por votos personales si se tiene en cuenta la regla contenida en el art. 87.5 del Estatuto de los Trabajadores y el límite de miembros de la comisión que fija el art. 88.3, que puede hacer algunos casos prácticamente imposible la correspondencia entre la distribución de los miembros de la comisión y los índices de representatividad de las organizaciones sindicales".

Extracto


STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2000

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