STS, 28 de Septiembre de 1994

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El artículo 18.2 del convenio establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas. La tesis que se mantiene en la demanda y se repite en el recurso consiste en que el artículo 18.2, al establecer para los jueves un horario de diez horas, colisiona con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores -antes de su reforma por Ley 11/1994, de 19 de mayo-, ya que el horario establecido para los jueves en el precepto del convenio supera, dice la parte, las nueve horas diarias, pues el artículo 34 dispone que "en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo". No advierte con ello que lo que dispone el artículo 28.2 es que "para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señlada (1680 horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a la formación), el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señlan"; y como para los jueves comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo los límites horarios se fijan "de ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas", el convenio no conculca en absoluto el referido artículo 34. Como dijo la Asociación de las Cajas de Ahorro (ACARL) en el acto del juicio, esto es materia que se resolvió en otro proceso de impugnación del artículo 18.2 del convenio, en el que recayó sentencia desestimatoria por la misma Sala de instancia. Aparte de que siempre existe la posibilidad de superar las nueve horas ordinarias de trabajo efectivo y que, como ya queda dicho, el artículo 18.2 establece una norma orientativa y que debe ser interpretada en su contenido global, a más de que el régimen de compensación horaria, que consagra el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, es aquí aplicable con relación a las horas de los sábados, en que no se trabaja.

Extracto


STS, 28 de Septiembre de 1994

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