STS, February 10, 1992

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No es posible considerar a la empresa recurrente como un tercero a efectos de la legitimación que contempla el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de instancia establece claramente que se trata de una empresa de panadería industrial, en la que la actividad de confitería es a todas luces secundaria. Esta conclusión no se ha desvirtuado en el recurso combatiendo los hechos de base en que se apoya o el enlace lógico a través del que se construye y en estas circunstancias no es posible admitir que la misma persona jurídica sea, a la vez, sujeto incluido y tercero respecto del mismo convenio. La lesión que tan artificiosamente se trata de distinguir afecta precisamente a la fabricación y venta de pan, que son actividades incluidas en el ámbito funcional del convenio según su artículo 2 y no puede considerarse, como pretende el recurrente, desde la perspectiva de la confitería, pues la prohibición de vender pan blando los domingos y festivos no afecta en este caso a un establecimiento comercial independiente de confitería, sino a una empresa dedicada a la fabricación y venta de pan que también tiene una actividad subsidiaria de confitería.

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STS, February 10, 1992

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