STS, 4 de Abril de 1997

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Frente a la tesis propugnada por la parte apelante existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no es sujeto pasivo de laContribución Territorial Urbana, al carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre el inmueble que, aunque hubiere sido construido por él, pertenece al Ayuntamiento, único titular del servicio público, respecto al cual el concesionario tiene sólo las facultades de gestión del mismo, dentro de un contrato mixto de concesión de obras y de gestión de servicio público (sentencias de 20 de julio y 5 de noviembre de 1983, 21 de julio de 1986 y 26 de mayo de 1987), habiendo señalado esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 1989 y 11 de marzo de 1991, que siendo el concesionario un mero intermediario entre el Ayuntamiento y el público, que en su actuación se limita a colaborar con la Administración municipal de la que depende, queda descartada la tesis de que el mismo sea titular del bien de naturaleza urbana donde se ubica el aparcamiento, no pudiendo ser tampoco calificado de usufructuario, censatario o titular de un derecho de superficie y, en consecuencia, tampoco ser encuadrado dentro del concepto de sujeto pasivo que con carácter general establece el artículo 15 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, ni en los supuestos particulares que se enumeran en el artículo 16 del mismo texto legal. Toda vez que el Tribunal de instancia aplica correctamente la expresada doctrina, procede confirmar la sentencia apelada, con desestimación del presente recurso de apelación.

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Extracto


STS, 4 de Abril de 1997

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