STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

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Frases clave


bajo el nombre de contribuciones especiales, se ha intentado generar una figura tributaria que, en t?rminos ya utilizados en nuestra anterior sentencia, ni en su configuraci?n ni en su r?gimen se acomoda ni ajusta a los de aquellas, y se ha hecho a trav?s de una norma reglamentaria, la Ordenanza, vulnerando con ello, como aduce la parte actora, el principio de reserva de Ley en materia tributaria plasmado en los arts. 31 y 133 de nuestra Constituci?n y 10 de la Ley General Tributaria, por lo que ha incurrido en nulidad de pleno derecho; tambi?n la regulaci?n de las exenciones en el art ?. 18 adolece de esta nulidad conforme a los preceptos citados y al are 9 de la L.H.L. 39/88 al no estar previstas las que aquel contempla en ning?n texto legal. Por ?ltimo, y dando tambi?n la raz?n a la parte recurrente, la Ordenanza que analizamos viola el principio de legalidad penal del art?. 25 de la Constituci?n, plasmado en materia de sanciones tributarias en el art?. 11 de la repetida L. H. L. 39/88, al crear ex novo en su art ?. 7,5 una sanci?n -la no obtenci?n del visado anual de la licencia metropolitana de autot?xi- para el caso de impago de la contribuci?n especial.

Siendo nula de pleno derecho la imposici?n y Ordenanza de 12 de febrero de 1.998, as? como el Plan de Viabilidad de la misma fecha en lo que hace referencia a considerar como contribuci?n especial la aportaci?n exigida a los taxistas para financiar la retirada de licencias, deviene tambi?n nula la concreta liquidaci?n tributaria impugnada, por falta de cobertura jur?dica.

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STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

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