STSJ Comunidad de Madrid , June 28, 1999

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SEGUNDO: El argumento esencial del recurrente debe aceptarse: no puede gravarse como solar una finca totalmente construida y cuyos impuestos sobre los pisos construidos han sido ya liquidados y satisfechos. Ello es indiscutible, pero el problema jurídico que surge deviene de la interpretación del ahora art. 138 de la Ley General Tributaria que, después de la reforma introducida por la Ley 25/95 , sigue limitando los motivos de oposición a la vía de apremio, al pago o extinción de la deuda, la prescripción, el aplazamiento o la falta de notificación, anulación o suspensión de la misma; motivos entre los que no cabe incluir la duplicidad denunciada según las resoluciones del TEAR de Madrid de 28 de enero de 1993 que se impugna en el presente proceso jurisdiccional. A) Es cierto que no cabe hablar de nulidad de pleno derecho ante la duplicidad demandada, pues ni el anterior art. 137 ni el vigente 138 (ambas de la Ley General Tributaria) hablan de nulidad: se refieren ambos a la anulación de la liquidación, pero tal motivo que exige una resolución administrativa o judicial anulando la liquidación impugnada, es obvio que aquí no se da, pues las Administraciones embargan y ejercitan el apremio ante la plena validez de una liquidación que no aparece impugnada durante los plazos que la legislación concede para ellos. B) tampoco ni la prescripción ni el aplazamiento pueden aplicarse al supuesto ni siquiera la falta de notificación no alegada ni menos probada. C) Hay que tener en cuenta que la Ley 25/95 amplió el primer motivo (el Pago) con un nuevo concepto, el de extinción de la deuda que en virtud del principio afirmado por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 30.3.1981, 7.5.1981) de admisibilidad de la retroactividad de la Ley más favorable en materia tributaria, puede aplicarse al presente caso. El pago, entendido como el cumplimiento efectivo de la prestación exigida puede ser aplicado al presente supuesto; pero si hubiera alguna duda sobre su aplicabilidad, hoy no cabe duda que la denunciada duplicidad cabe dentro del concepto general de extinción de la deuda que la Ley 25/95 introduce en nuestro Derecho tributario, si por modos de extinción de la deuda, la doctrina civilista entiende los distintos hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir, es obvio que el pago de las liquidaciones giradas por los pisos construidos extinguen la deuda que se exigió por el solar donde aquellos pisos se construyeron. Por ello procede estimar el recurso interpuesto y condenar a la Administración a la devolución de lo percibido con los correspondientes intereses y todo ello sin declaración en cuanto a costas ya que este Tribunal no considera que haya existido temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de las parte.

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STSJ Comunidad de Madrid , June 28, 1999

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