STS, 3 de Marzo de 1997

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Sobre el particular debatido, relativo a los efectos de la expresada demora de la Administración, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de considerar que la demora es insuficiente, de suyo, para transformar en indefinida una relación temporal de trabajo. Dice, al efecto, nuestra sentencia de 24 de junio de 1.996 que la demora, "aunque pudiera implicar la infracción de normas administrativas no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esta contratación (en) indefinida", siendo ello debido a que "la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador, que puede libremente desistir del contrato respetando el plazo de preaviso". Sigue diciendo la expresada sentencia que "las normas sobre dotación y relación de plazas en las Administraciones Públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". El criterio que se ha expresado es también el que ha seguido la Sala en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, que con citadas asimismo por la de 24 de junio de 1.996

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Extracto


STS, 3 de Marzo de 1997

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