STS 1011/1998, 6 de Noviembre de 1998

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Los artículos mencionados, establecen los grandes principios hermenéuticos que en nuestro derecho se han de aplicar a la actividad contractual. Pero sistemáticamente hay que afirmar que el artículo 1.281 es un precepto que no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1.282 un conjunto orgánico, complementándose ambos (S.S. de 24 de junio de 1.964 y de 26 de mayo de 1.965). Y ello es así, que hasta cierta doctrina científica, afirma que ambos preceptos constituyen una sola norma

La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras).

Extracto


STS 1011/1998, 6 de Noviembre de 1998

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