SAP Girona 557/2001, 26 de Noviembre de 2001

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Frases clave


se ha concertado un contrato de préstamo con una persona distinta que aquélla con la que se ha celebrado el contrato de consumo. Las discrepancias del recurrente provienen de que, según sostiene, ningún pacto de exclusiva existía entre ella y la suministradora del bien de consumo con el fin de que los clientes de esta segunda contratasen la financiación del pago del precio con la primera. Igual que sucedía con la minúscula y sibilina cláusula a la que hemos hecho alusión en el fundamento jurídico anterior, el contrato de financiación contiene una no menos minúscula cláusula en la que, curiosamente, se dice que "el prestatario declara que ha escogido libremente suscribir este contrato, entre las distintas ofertas del mercado, sin que en ningún momento se le haya presentado como exclusivo". No deja de sorprender la inclusión de tal estipulación en el contrato de financiación si lo que se está preconizando es su total independencia del contrato de consumo, ya que en el primero, contemplado por si solo, sería perfectamente ociosa. Pero no lo es si lo que se pretende es aparentar una total desvinculación entre uno y otro, que solo se conseguirá si se acreditan, entre otras circunstancias, que no existe una relación de exclusividad comercial entre la proveedora y la financiera. Es evidente que lo que se pretende disimular es la manifiesta relación comercial entre una y otra que conduce, nada menos, a que, firmándose un contrato con una, se acabe firmando otro con la otra. Pero es que, además, es claramente revelador que el mismo día que se firma la matrícula del curso, se firme la solicitud del crédito. Parece difícil que en tan poco tiempo el consumidor haya podido recabar información sobre ofertas alternativas de financiación del curso. Por otro lado, es forzoso coincidir con el juzgador de primera instancia en la valoración que efectúa de la curiosa forma como aparece rellenado en el impreso de solicitud del crédito la empresa financiera a quien se solicita el crédito. Por otra parte, aplicando el principio procesal de la facilidad probatoria en orden a determinar a quién corresponde la carga de la prueba, bien podría haber desplegado la apelante alguna actividad en orden a acreditar que no existía una relación comercial de exclusiva con la referida academia de inglés, solicitando de la misma, por ejemplo, que remitiese ejemplares de contratos de financiación de estudios de la misma o parecida fecha que el que nos ocupa concertados con compañías de financiación distintas. Por último, si tanta desvinculación existía entre uno y otro contrato, parece raro que la recurrente tuviese el cabal y cumplido conocimiento de los avatares del contrato de consumo, como se demuestra del tenor de sus escritos, por ejemplo el de recurso, donde se llega a afirmar como se desarrolla la actividad comercial de "Home English", según élla a través de catálogos, o del contenido de las respuestas de su legal representante a las preguntas del demandado. A ello debe añadirse, que éste reconoció que ningún agente comercial de su empresa estaba presente cuando se formalizó el contrato de préstamo, lo que implica que el único que estaba presente era el agente comercial de "Home English". Por todo lo expuesto entendemos que ha quedado debidamente demostrado que estamos ante dos contratos vinculados y que la ineficacia del de consumo debe arrastrar al de préstamo, por lo que procede desestimar

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