STS 1201/1997, 29 de Diciembre de 1997

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Frases clave


El Tribunal no está autorizado, como ha hecho indebidamente la Sala, para conceder nuevo plazo de pago, lo cual, le veda por completo, este precepto 1504, ya que, obvio es, una vez practicado el requerimiento en debida forma cumpliendo los requisitos de este precepto, no cabe la posibilidad de que por los tribunales, se concediera nuevo plazo, y al no haberlo entendido así la Sala, procede revocar la decisión y con la aceptación del motivo y del recurso, se estima la demanda y, actuando la Sala en los términos del art. 1715.1°-3 L.E.C., se confirma en todos sus aspectos la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin que a tenor del art. 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Extracto


STS 1201/1997, 29 de Diciembre de 1997

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