STS, April 19, 2001

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En el presente supuesto, la elección de vía marítima hacía aconsejable la utilización de contenedores, la cual exigía, a su vez, la adecuada estiba de los efectos en el interior de los mismos, tarea previa al propio transporte, la cual corresponde como se dijo -al cargador, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Comercio, que faculta a los porteadores para rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Es evidente que nada tiene que ver, esta operación de estiba con el propio acondicionamiento de la carga a bordo, a que se refieren el artículo 612.5° del Código de Comercio -que establece la obligación del Capitán de vigilarla cuidadosamente- y el artículo 5, 3° de la Ley de 22 de Diciembre de 1949, que la incluye entre las obligaciones del porteador, sea este naviero, armador o fletador (artículo 2° de dicha norma).

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STS, April 19, 2001

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