STS, 29 de Septiembre de 1993

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Frases clave


Efectivamente, como tantas veces ha resaltado la doctrina y ha dicho la Jurisprudencia (sentencia 7 de mayo de 1.985), los contratos son lo que son, es decir, lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y contraprestaciones que se desarrollan durante su vigencia, y no lo que las partes dicen que son, otorgándole una determinada denominación. En el caso de autos, del atento examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento -inalterables en el ámbito del presente recurso- resalta claramente que el objeto del mismo, y la realidad de la actividad que en su desenvolvimiento desarrollaban las partes, no era otra que atender al reparto y entrega en el domicilio de los clientes de la empresa, día a día, de los productos elaborados por ésta, de tal manera que los supuestos compradores - transportistas de dicha mercancía, ni la compraban, ni la transportaban en el ejercicio de una actividad empresarial autónoma, sino que se limitaban a retirar diariamente de los almacenes de la empresa la carga preparada para aquel día, según los pedidos que se había pasado el día anterior, transportarban con sus propios vehículos, entregaban la mercancía a los clientes designados por la empresa, cobraban su importe y entregaban luego el dinero a la propia empresa, con las deducciones acordadas. Perciben dichos transportistas una cantidad fija mensual los doce meses del año, incluyendo las vacaciones y posibles ausencias por enfermedad, más un porcentaje. Resultan, palpablemente, las notas definitorias del contrato de trabajo: la dependencia de la empresa, la actuación dentro del ámbito de organización de la misma (sujeción a un horario, a una ruta de reparto, entrega a determinados clientes de la propia empresa y no, lógicamente del transportista), la percepción de una retribución, que no hay que esforzarse en demostrar, que merece la calificación de salario (artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores) y, por supuesto, la no asunción por el repartidor del riesgo y ventura de la operación en que interviene, puesto que puede descontar del precio de la mercancía que recibió que debe rendir a la empresa, el importe de las devoluciones.

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Extracto


STS, 29 de Septiembre de 1993

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