STS, 30 de Enero de 2002

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Visto el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo se ha de volver al caso enjuiciado, que no se encuentra incluido ni en los supuestos que por razón de la materia son siempre susceptibles de recurso, por ello la única duda es si el suplico de la demanda contiene como afirma la parte y parece admitir en su informe el Ministerio Fiscal, dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca a la actora haber devengado un segundo trienio, no constituye una acción declarativa "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente la trabajadora un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho a devengar el segundo trienio siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a "... de un modo concreto y preciso, a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada". Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho a devengar el trienio en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación.

Extracto


STS, 30 de Enero de 2002

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