STS, 26 de Abril de 2001
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Frases clave
“ Aunque es cierto que la sentencia apelada incurre en la imprecisión de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación activa sin consignar tal particular en el fallo, con lo que da lugar a una falta de coordinación entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, sin embargo, el defecto, meramente formal, carece de relevancia práctica, pues, aparte de que el fallo sería en cualquier caso absolutorio de la demandada pudiéndose haber obtenido la subsanación interesando la adición del extremo omitido mediante el denominado recurso de aclaración (arts. 363 LEC 1881 y 267.1 LOPJ), no se ha producido incidencia en otros aspectos (costas, o depósito) que pudieran exigir la adopción de alguna decisión con trascendencia en el ámbito casacional. ”
Extracto
STS, 26 de Abril de 2001
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Documentos citados
- Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) - Artículos 2, 3, 73, 74, 75, 76
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio)
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 359, 363, 372, 523, 710, 1692, 1715