STS, 26 de Febrero de 1997

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Resumen


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Frases clave


El motivo se desestima. Cierto que la "solicitud" de seguro en este caso litigioso era una verdadera "proposición" del mismo, y que la póliza emitida por la aseguradora no recogía la fecha de 20 de agosto de 1989 como comienzo del plazo de vigencia del seguro, sino la del siguiente 8 de septiembre, pese a que aquella primera figuraba en la proposición. Cierto también que a la eventualidad de una discordancia atiende el último párrafo del art. 8° de la Ley 50/80, dando un plazo al tomador del seguro a contar desde la entrega de la póliza para que se subsane la divergencia, transcurrido el cual se estará a la póliza. Cierto, por último, que el asegurado no consta que hiciese uso de ese derecho que le confiere el precepto citado. Pero no lo es menos que la entidad aseguradora no puede invocarlo en su favor, , porque no ha cumplido lo que se ordena en el inciso último: "lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro". En la que hace referencia al caso litigioso no figura nada de ello en la póliza, sino en las condiciones generales aportadas por la aseguradora a su escrito de contestación a la demanda. Pero el precepto exige que la inserción se haga precisamente en la póliza, que puede ser documento distinto de aquel otro en que se contiene las condiciones generales, distinción que es manifiesta en el art. 3° de la Ley 50/80. En este litigio, las condiciones generales figuran como "documento complementario" a la póliza, no se insertan en ella, por lo que no pueden ser calificadas como "póliza" a los efectos de la inserción de lo que específica y señaladamente ordena el legislador. De acuerdo con el contexto del art. 8°, la inserción en cuestión es una más de las indicaciones obligatorias que toda póliza ha de contener.

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Extracto


STS, 26 de Febrero de 1997

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