SAP Madrid 337/2004, 2 de Junio de 2004

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Resumen


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Frases clave


no es admisible la excepción de cosa juzgada material, al amparo del artículo 1252 del Código Civil, entre lo resuelto en sede social y lo aquí planteado, así como entre los procedimientos civiles seguidos ante los Tribunales de Extremadura, cuyas sentencias se aportaron con la contestación a la demanda por la demandada, al no concurrir las identidades subjetivas exigidas en dicho precepto, no obstante lo cual, no puede perderse de vista, que lo planteado en dichos procedimientos, que concluyeron con sentencia firme absolutoria de las aquí codemandadas, tenían por objeto, en sede civil, las acciones de responsabilidad ejercitadas por lesionados en el mismo accidente, en los que la causa de pedir era idéntica a la aquí ejercitada, circunstancia por la que, como correctamente recogió el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, los pronunciamientos emitidos deben ser tenidos en consideración en cuanto a la concurrencia de identidad objetiva

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Extracto


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