STS, 23 de Octubre de 2001

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reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 16 de Noviembre de 1.998, 17 de Abril, 31 de Octubre y 11 de Diciembre de 2.000, ha venido manteniendo, en torno a los arts. 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 105,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que el error material rectificable requiere que se trate de simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones artiméticas o transcripción de documentos), que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, que no genere la anulación o revocación del acto administrativo, en cuanto creador de derechos subjetivos, y que se aplique con un hondo criterio restrictivo, así como que no cabe que al hilo de tales preceptos se pretenda la interpretación del significado y contenido de un determinado precepto, puesto que ello sólo sería procedente a través de una revisión o revocación de oficio que requiere un procedimiento específico establecido en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 y siguientes de la Ley 30/92), de acuerdo, además, con otras sentencias anteriores de esta Sala como las de 20 de Julio de 1.984, 27 de Febrero de 1.990 y 21 de Septiembre de 1.998, entre otras varias, que prohiben que se afecte a la idéntica pervivencia del acto administrativo o, concretamente en este caso, a la medición efectuada en las partidas del Proyecto, por todo lo cual procede la desestimación del motivo máxime cuando se funda sólo en infracción de una jurisprudencia que no aparece quebrantada y no en infracción de una concreta normativa y cuando, por otro lado, las alegaciones que se contienen más bien parecen propias, en cierto modo, de un recurso ordinario de apelación, y no de un recurso de casación en que no está permitido un nuevo examen de la cuestión que se planteó en la instancia, sino sólo la fijación, en concreto, cuando se articula por la vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, de criterios doctrinales para depurar el Ordenamiento Jurídico de las infracciones sustantivas o procesales en que pudiera incurrir la sentencia de instancia, sin que aquí se invoquen normas que impongan un determinado modo de medición.

Extracto


STS, 23 de Octubre de 2001

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