STS 815/2000, 28 de Julio de 2000

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Decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el art.1594 del Código Civil, las consecuencias de esa decisión vienen determinadas en el mismo precepto-indemnización al contratista de "todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener" de la realización de la obra- que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el art. 1124, del propio Código porque, como ya resolvió la sentencia de 8 de julio de 1983, uno y otro precepto "responden a heterogéneos presupuestos, como también son disimiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones", reiterando lo que ya habían decidido las que la misma recoge y a las que cabe añdir las de 5 de mayo de 1983, 19 de noviembre de 1984, 7 de octubre de 1986 y, culminando sobre la autonomía entre los dos preceptos, la de 20 de febrero de 1993 al señlar que "el derecho del contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra", por lo que no cabe la aplicación a este supuesto de lo establecido en la cláusula decimoséptima del contrato en que, como contratista, se subrogó la recurrente ya que no responde dicha cláusula a utilidad calculable y sí a sanción por causa de resolución imputable a la propietaria que aquí no incurre en los presupuestos del contrato y del precepto y si, en cambio, hace uso del derecho que a su sola voluntad concede aquel art. 1594.

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STS 815/2000, 28 de Julio de 2000

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