STS, 4 de Mayo de 1998

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La interinidad por vacante ya está considerada por la Sala como posibilidad de contratación por parte de las Administraciones Públicas, que podrán utilizar esta forma no sólo en el caso de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; el hecho de que se utilice el cauce de la contratación para obra o servicio determinados previsto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo implica una irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante, sin que pueda transformar tal defecto un contrato temporal con finalidad lícita y precisada en otro por tiempo indefinido. Como señla la última de las sentencias citadas, "en definitiva ha de prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contenido obligacional del contrato, sobre la denominación que las partes le dieran".

Extracto


STS, 4 de Mayo de 1998

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