STS 424/1996, 1 de Junio de 1996

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Frases clave


En el desarrollo se alega infracción del art. 1504 del Cc. en cuanto los contratos contenían condición resolutoria expresa para caso de que no fuesen pagadas las letras objeto de aceptación, pero se olvida de que, con independencia de la fecha de los requerimientos, el art. 1504 del Cc. ha de aplicarse en relación con el 1124 del propio texto legal, de modo que no basta el requerimiento para que se produzca la resolución, si el requiriente ha incumplido por su parte lo que le incumbe (no presentar letras al cobro, atribuirles cantidades arbitrarias, no contener el timbre necesario, ni los datos exigidos por el art. 444 del C. de comercio y prescindir de que son documentos de presentación y rescate), pues en caso contrario se iría contra las reglas de la buena fe, olvidando también que la resolución requiere un incumplimiento deliberadamente rebelde (aún con la dulcificación que jurisprudencialmente se ha atribuido a este requisito), que la Audiencia atribuye a los vendedores y no a los compradores, de modo que la referencia a los requerimientos ha de entenderse como mero obiter dictum sin trascendencia al fallo, pues, repetimos, son los vendedores los que pretenden alterar las condiciones fundamentales de un contrato que reunía los requisitos de los arts. 1445, 1462 y 609 del Cc., cuando los compradores "han venido pagando la cifra convenida en aquellas lejanas fechas...", por todo lo cual sobra toda referencia a una posible consignación y a infracción del art. 1170.

En cuanto a la alegada infracción del la art. 1100 del Cc. por no concederse intereses de demora, ha de tenerse en cuenta, aparte de la afirmación fáctica de reclamarse cantidades arbitrarias, que la mora es el retraso o incumplimiento culpable, pero no lo es el simple retraso (SS. de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986); que no existe mora si hay que determinar antes el saldo exigible (SS. de 4 de mayo y 8 de junio de 1966) o si la cantidad adeudada no es líquida (Ss. de 22 de octubre de 1968 y 8 de junio de 1981), cosa que ocurre cuando precisa determinarse mediante un pleito (Ss. de 30 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984), lo cual justifica la negativa del juez a condenar al pago de intereses (Ss. de 15 de febrero de 1982, 18 de octubre de 1982 y 30 de noviembre de 1982

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Extracto


STS 424/1996, 1 de Junio de 1996

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