STS 1114/1996, 13 de Diciembre de 1996
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Frases clave
“ la propia parte recurrente reconoce, en el motivo tercero (igualmente sin designación de ordinal y con omisión de la infracción concreta que se denuncia) que la sentencia impugnada "da por válida la compraventa". No obstante, indica que la referida sentencia en su fundamentación jurídica hace una extraña alusión (criterio que compartimos) a que la compraventa no se ajusta estrictamente a la regulación que de la compraventa hace el Código civil. Esta alusión carece de sentido y no tiene otra explicación que la sospecha que mantiene la sentencia, sin traducirla en la parte dispositiva, sobre la liberalidad de la vendedora, en función del precio de la compraventa, con olvido, -en el que no incurre el juzgador de primera instancia; de que en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por "lessio ultra dimidium") criterio que no sigue el Código civil y que "abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado" en atención a que "cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1.261, ni 1.445 del Código civil y, por ello, sucumbe el motivo. ”
Extracto
STS 1114/1996, 13 de Diciembre de 1996
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Documentos citados
- Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) - Artículo 38
- Código Civil - Artículos 633, 1275, 1277, 1445
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1715