STS, 10 de Diciembre de 1996

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Frases clave


no hay absolutamente ninguna prueba de que el procedimiento arbitral estuviese iniciado antes de la vigencia de la Ley de 1.988 tan citada, bien se estime esa iniciación con arreglo a la Ley de 1.953 que aquélla derogó, bien de acuerdo con ésta, (si bien lo correcto es el utilizar el primer criterio pues tempus regit actum). Así las cosas, en virtud de Disposición Transitoria de la Ley de 1.988, su aplicación es indiscutible a los tres contratos de 26 de septiembre y 11 de noviembre de 1977 en los que se recogió la debatida cláusula de sumisión a arbitraje.

Extracto


STS, 10 de Diciembre de 1996

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