STS 122/1998, 19 de Febrero de 1998

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Frases clave


Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 C.c. no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, ex art. 1094 C.c., mientras que en sede de responsabilidad médica, la prestación de hacer o "facere profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, Sent. 28-6-1997), es inconcusa; sin que tampoco quepa extraer aquel aserto de que en toda clase de obligaciones se presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento, ni del art. 1098, ni del 1099, ni, por supuesto del art. 1103 ni del 1104 todos del C.c., en especial, a propósito de las obligaciones de hacer en que se enmarca la prestación del médico, porque si el primero de los citados -el 1098- sanciona que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa", que informa a todos los demás, es menester delimitar esa prestación, o sea, esa "alguna Cosa" a lo que se obliga el facultativo para "si no lo hiciere" ejecutarlo a su costa, y ya se vió que "desde siempre" el médico se obliga a "procurar la salud o curación-medios" pero no a la curación efectiva- resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el "onus probandi" del actor o paciente.

Extracto


STS 122/1998, 19 de Febrero de 1998

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