STS, 5 de Febrero de 1997

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Frases clave


Cuando nuestra Constitución otorga con categoría de derecho fundamental en su art. 18 una protección al secreto de las comunicaciones, por tales deben entenderse las transmisiones intersubjetivas de ideas, creencias, voliciones, no limitada a la correspondencia escrita pues puede alcanzar más amplitud de medios, como los medios audiovisuales, los símbolos y objetos, pero todo ello figura como contenido y objeto de la comunicación y más concretamente la correspondencia. Mas nunca podrá reputarse como tal la droga introducida, ni siquiera en el interior del envase o paquete, sino en su propio entramado o artilugio que ha podido incluso realizarse por persona ajena al remitente y desconocido por el mismo. Nunca puede reputarse contenido de la comunicación y no ya tan sólo por su ubicación fuera de su intimidad protectora de la clausura interna, sino por su propia naturaleza de algo expresamente vedado en este medio de comunicación, como se deduce del Convenio sobre paquetes postales ("encomiendas" en la terminología hispanoamericana) de 14 de diciembre de 1989, que tanto este texto como su Reglamento fueron firmados por España y ratificados, y previa aprobación por las Cortes Generales el 1 de junio de 1992, se publicaron en el B.O.E. de 30 de septiembre de 1992 y estaban vigentes en la fecha de los hechos, en cuyo art. 20 se prohibe la introducción en ellos de "estupefacientes o psicótropos".

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Extracto


STS, 5 de Febrero de 1997

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