STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ Pues bien sentado lo anterior debe estimarse el recurso accionado pues faltan de un lado los elementos indiciarios con la sola excepción de la cantidad de producto estancado decomisada que se justifica como ya se ha dicho en la profesión de los recurrentes y en el largo tiempo embarcados, y de otro no se ha acreditado la finalidad comercial de la tenencia pues es esa conducta la que contempla el tipo infractor, no concurriendo así los elementos mínimos que acrediten la culpabilidad de los demandantes que obraron en la creencia, común en su profesión, que la adquisición y tenencia para el consumo, no para la comercialización, de productos estancados sin la correspondiente marca fiscal era lícita o al menos no era punible. ”
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Extracto
STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2001
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Documentos citados
- Ley Orgánica de Represión del Contrabando (Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) - Artículo 11
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 100, 131
- Ley de Impuestos Especiales (Ley 38/1992, de 28 de diciembre) - Artículo 15
- STS, 23 de Diciembre de 1997