STS, April 15, 1998

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Esta última pretensión casacional merece acogimiento. La doctrina reciente de esta Sala, a partir de las sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 1.997, dictadas tras acuerdo adoptado por el pleno de la Sala sobre tal cuestión, viene ya acogiendo el criterio de la existencia tan solo de un delito contra la salud pública cuando, además de existir un tráfico o una tenencia ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, se constatara que esas sustancias o drogas hubieran sido introducidas subrepticiamente en el territorio de Españ incluido en la zona aduanera europea común. Tal conducta, esta última, no supone un plus de antijuridicidad en la acción, sino ocurrencia frecuente dado el origen extranacional de esas sustancias y eventualidad ya tenida en cuenta por el legislador como posible dentro del reproche que para el tráfico y la tenencia ilícitas ha establecido, de tal modo que no procede estimar existe junto al delito contra la salud pública otro de contrabando cuando se ha omitido la declaración en las aduanas de las drogas o sustancias, actividad esta última de imposible cumplimiento dada la ilicitud de su tenencia. El motivo pues ha de ser acogido y determinar la absolución del recurrente y de su coimputado por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de delito de contrabando, inexistente en el caso.

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STS, April 15, 1998

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