STS, 29 de Octubre de 1998

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Sobre la base de estas consideraciones el Pleno de la Sala reunido el 24 de Noviembre de 1997 ha decidido que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas, sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el artículo 8.3° del Código Penal. La Sala estima que no es de aplicación al caso el artículo 8.4° del Código Penal, dado que éste presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en Españ constituirían dos acciones independientes.

Por tanto en los supuestos de introducción de droga desde el exterior, el artículo 368 alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en que ello no hubiera sido posible, aunque el autor lo hubiere querido satisfacer. Así mismo tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública toda vez que el peligro proviene de la tenencia en sí de la droga dentro del territorio nacional, no su introducción por sí misma

Extracto


STS, 29 de Octubre de 1998

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