STS, 11 de Octubre de 2000

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pueden apreciarse las infracciones que, de una forma acumulativa impropia de un recurso de casación, denuncia el motivo. No se infringen los artículos el artículo 3, 4, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, porque la sentencia recurrida no ha desconocido la ordenación de las fuentes del Derecho del Trabajo, los derechos básicos de la relación laboral, ni la presunción de laboralidad; no ha consagrado ninguna discriminación, ni ha desconocido lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se ha limitado a aplicar una causa de temporalidad específica creada por un acuerdo con fuerza de ley. La sentencia impugnada ha aplicado también correctamente el artículo 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979, que prevé que la designación de los profesores se produce "para cada año escolar", y no ha podido vulnerar los artículos 2 y 7 de dicho Acuerdo, que no contienen ninguna regla sobre la temporalidad de la relación. Lo mismo hay que decir de los artículos 3, 5 y 6 de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982. En cuanto a las denuncias 4.1 y 6.4 del Código Civil, es claro que carecen de cualquier fundamento, pues ni se han desconocido las reglas sobre la aplicación de la analogía, ni se ha consagrado ningún fraude, sino que se ha reconocido el efecto establecido por la norma. Por último, en relación con las denuncias de los artículos 9.3, 16 y 27.3 de la Constitución Española, basta señlar en función de lo ya razonado que no se ha autorizado ninguna arbitrariedad, ni la parte ofrece razón alguna que permita afirmar que el pronunciamiento recurrido vulnera la libertad religiosa, la libertad ideológica o la libertad de enseñnza. Ninguna de estas libertades está comprometida por el régimen de duración del contrato al que se ha hecho referencia.

Extracto


STS, 11 de Octubre de 2000

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