STS, 15 de Diciembre de 1995

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Frases clave


En el caso actual consta que el recurrente se benefició indebidamente de once millones de pts que le fueron abonados como comisión en una transacción inmobiliaria fraudulenta, en la que el perjuicio total para las víctimas fue de 76.011.993 pts. La expresión legal conforme a la cual el receptador civil está obligado al resarcimiento "hasta el límite de su participación" indica que su responsabilidad no alcanza la totalidad del perjuicio ocasionado a las víctimas del delito (más de 76 millones de pts. en este caso), sino la cantidad que hubiese percibido como participación en la operación (once millones de pts), que deberá devolver íntegramente a las víctimas, con independencia del destino que le hubiese podido dar el receptador civil despúes de haberla percibido. Nada impide, en su caso, al recurrente que ejercite las acciones civiles que estime procedentes para recuperar -si procediese- el dinero que entregó a terceros colaboradores suyos, sin que pueda imponerse dicha reclamación civil a las víctimas del delito que tienen derecho a ser indemnizados directamente por quien participó lucrativamente de los efectos de la estafa en la cuantía exacta de su participación, conforme a lo dispuesto en el art. 108 del C.Penal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado

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Extracto


STS, 15 de Diciembre de 1995

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