STS, 30 de Marzo de 1998

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En estas sentencias se dijo que ya las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, citada, como se ha dicho, en la sentencia recurrida, y la de 11 de marzo de 1991 habían resuelto el problema de que se trata en el sentido de que era aplicable el epígrafe 117, destacándose que en la segunda de las sentencias antes aludidas, la de fecha 11 de marzo de 1991, se había dicho que "En cuanto a la cuestión sobre el epígrafe de la tarifa de primas de accidentes de trabajo aplicable al caso, en el sentido respectivo de los epígrafes 117 y 124 (R.D. 2930/1979) es tan inequívoco, que no existe duda alguna de que el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera y que no existe base, ni pretexto, para su posible inclusión en la segunda ...". Asimismo se dijo en las sentencias de unificación de doctrina a las que ahora nos referimos que si bien este Tribunal, en sentencia de 6 de julio de 1994, se apartó de la doctrina sentada en las dos referidas sentencias de 1990 y 1991, posteriormente, en numerosas resoluciones, esta Sala ha vuelto a reiterar el criterio referido respecto a la aplicación del epígrafe 117 (Sentencias, entre otras, de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, y 15 de julio y 23 de septiembre de 1997). Dada la doctrina jurisprudencial que se acaba de indicar, y en aplicación del principio de unidad de doctrina, las alegaciones que se hacen por la parte apelante en apoyo de su pretensión, en relación con el extremo de que ahora se trata, no pueden ser acogidas ya que, como se ha dicho, la sentencia de instancia ha resuelto el problema en cuestión en el mismo sentido en que lo viene haciendo este Tribunal Supremo.

Extracto


STS, 30 de Marzo de 1998

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